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CODIGO PENAL, TITULO VI, ART N°412 DE LA CALUMNIA

  • Foto del escritor: Wladimir Mundaca Araya
    Wladimir Mundaca Araya
  • 6 dic 2018
  • 1 Min. de lectura

§ VI 

     De la calumnia.
     ART. 412.

     Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
     ART. 413.

     La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:
     1.° Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
 un crimen.
     2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
     ART. 414.

     No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
     1° Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
     2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
     ART. 415.

     El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
     La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.

 
 
 

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